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CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION                           79

                                     gíciación y transferencia del producto al exterior de
                                     valores argentinos provenientes también de titulares
                                     residentes en el exterior;
                                      Que por tratarse de valores al portador es imposible
                                     determinar fehacientemente su procedencia, por lo
                                     que el control de los valores argentinos que ingresen
                                     del exterior debe hacerse con carácter general;
                                      Que en virtud de ello y atento a lo dispuesto por
                                     los artículos 14  y  17 de la ley 12.160.

                                     El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio
                                      del Poder Ejecutivo,

                                                         DECRETA:
                                      Artículo 19. - Las transferencias al exterior del
                                     producto de la negociación de valores públicos y pri-
                                     vados argentinos que ingresen en el país a partir de
                                     la fecha quedan sujetas al control establecido en el
                                     presente decreto.
                                      Art. 29. - A los fines del artículo anterior los ban-
                                     cos, entidades financieras o comerciales, y todas las
                                     personas visibles o jurídicas que por cualquier con-
                                     cepto reciban los valores referidos, deberán denun-
                                     ciarlos al ingresar al país al Banco Central de la
                                     República Argentina, el que podrá acordar el permi-
                                     so necesario para su negociación en la plaza, así co-
                                     mo para la transferencia de su producto al exterior
                                      tendiendo a la índole de las operaciones y la situa-
                                     ción de los mercados de títulos y cambios
                                      Art. 39. - El Banco Central de la República Ar-
                                     gentina informará periódicamente al Ministerio de
                                     Hacienda sobre la aplicación de este decreto.
                                       Art. 49 - Las direcciones generales de Correos y
                                     Telégrafos y de Aduanas tomarán las medidas nece-
                                     sarias para la verificación del ingreso de los valores
                                     referidos en el presente decreto.
                                      Art.  59 - El presente decreto será refrendado por
                                     los señores Ministros de Hacienda e Interior.
                                      Art. 69. - Comuníquese, publíquese, etc.

                                                          Fdo.: CASTILLO
                                                Pedro Groppo. - Diógenes Taboada.








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