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CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 79
gíciación y transferencia del producto al exterior de
valores argentinos provenientes también de titulares
residentes en el exterior;
Que por tratarse de valores al portador es imposible
determinar fehacientemente su procedencia, por lo
que el control de los valores argentinos que ingresen
del exterior debe hacerse con carácter general;
Que en virtud de ello y atento a lo dispuesto por
los artículos 14 y 17 de la ley 12.160.
El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio
del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo 19. - Las transferencias al exterior del
producto de la negociación de valores públicos y pri-
vados argentinos que ingresen en el país a partir de
la fecha quedan sujetas al control establecido en el
presente decreto.
Art. 29. - A los fines del artículo anterior los ban-
cos, entidades financieras o comerciales, y todas las
personas visibles o jurídicas que por cualquier con-
cepto reciban los valores referidos, deberán denun-
ciarlos al ingresar al país al Banco Central de la
República Argentina, el que podrá acordar el permi-
so necesario para su negociación en la plaza, así co-
mo para la transferencia de su producto al exterior
tendiendo a la índole de las operaciones y la situa-
ción de los mercados de títulos y cambios
Art. 39. - El Banco Central de la República Ar-
gentina informará periódicamente al Ministerio de
Hacienda sobre la aplicación de este decreto.
Art. 49 - Las direcciones generales de Correos y
Telégrafos y de Aduanas tomarán las medidas nece-
sarias para la verificación del ingreso de los valores
referidos en el presente decreto.
Art. 59 - El presente decreto será refrendado por
los señores Ministros de Hacienda e Interior.
Art. 69. - Comuníquese, publíquese, etc.
Fdo.: CASTILLO
Pedro Groppo. - Diógenes Taboada.
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