Page 78 -
P. 78

78	                     CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION	_____	-

                                sas a los países con los cuales existen esos convenios
                                se efectúen por intermedio de las cuentas de com-
                                pensación, en la medida en que lo permitan los fon-
                                dos acumulados en ellas en pago de nuestras expor-
                                taciones a los países respectivos;
                                El presidente de la Nación Argentina

                                                   DECRETA:
                                  Artículo 19 Todas las remesas a los países con
                                los cuales existen convenios de compensación de pa-
                                gos se efectuarán por intermedio de las cuentas es-
                                tablecidas en los respectivos convenios.
                                  Art. 20  - A los fines del estricto cumplimiento de
                                lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes
                                operaciones quedan bajo el contralor del Banco Cen-
                                tral de la República Argentina, el que reglamentará
                                las condiciones en las cuales se podrán efectuar:
                                   a) Todas las remesas de títulos y valores de
                                      cualquier naturaleza y las transferencias de
                                      fondos en moneda nacional o extranjera que
                                      los bancos y firmas del país deban efectuar a
                                      favor de personas visibles o jurídicas residen-
                                      tes o domiciliadas en los países a que se re-
                                      fiare el artículo 19;
                                    b) Todas las operaciones cuyo importe deba de-
                                      bitarse en las cuentas de efectivo, títulos o
                                      valores de cualquier naturaleza, en moneda
                                      nacional o extranjera, existentes o que se
                                      abran en bancos o firmas del país a nombre de
                                      las personas a que se refiere el párrafo an-
                                      terior.
                                  Art. 39 - Comuníquese, etc.


                                                               (Fdo.): ORTIZ
                                                              Pedro Groppo.
                                Decreto N9 66.230.




                                   Control del movimiento de cuentas y valores
                                             Buenos Aires, 15 de julio de 1940.
                                CONSIDERANDO:

                                  Que por decretos recientes (Nos. 60.569, 62.303 y
                                6.230, de fechas 18 de abril, 10 de mayo  y 26 de ju-
                                nio del corriente año) se ha dispuesto el control del
                                movimiento de cuentas y valores en el país de titula-
                                req residentes en el exterior en los casos en que la
                                rgularidad de las transacciones pudiera verse afecta-
                                da por las consecuencias de los acontecimientos inter-
                                nacionales;
                                  Que los propósitos perseguidos podrían verse frus-
                                trados por el ingreso al país y la correspondiente ne-
   73   74   75   76   77   78   79   80   81   82   83