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               DECRETO DEL PODER EJECUTIVO REGLAMENTANDO EL FUNCIO-
                           NAMIENTO DE SOCIEDADES EXTRANJERAS


                    Buenos Aires, mayo 15 de 1939.  Que, a los efectos de la aplicación de esas disposi-
                                                  ciones, el gobierno debe adoptar de inmediato las
    CONSIDERANDO:                                 medidas reglamentarias del caso, haciendo uso de la
      Que las actividades de algunos extranjeros que  facultad que le confiere el inciso 29 del artículo 68
    llegan al país y se incorporan al mismo al amparo de  de la Constitución nacional, sin perjuicio de remitir a
    las garantías de la Constitución nacional, ofrecen en  consideración del Honorable Congreso un proyecto de
    la actualidad modalidades especiales extrañas a su  ley que comprenda aquellas medidas que no sean
    ritmo propio, que el gobierno debe contemplar con  susceptibles de adoptar mediante decreto del Poder
    los recursos legales a su alcance a fin de asegurar la  Ejecutivo,
    integridad espiritual de la Nación;
      Que, en tal sentido, se ha comprobado la existencia  El presidente de la Nación Argentina
    de sociedades o agrupaciones de extranjeros, constituí-
    das para la defensa y propaganda de idearios políticos           DECRETA:
    y sociales de sus países de origen, cuyos problemas y
    luchas internas vienen a reproducir indebidamente en  Artículo 1° - Todas las asociaciones, tengan o no
    la República sin los ,,fines útiles,, a que está subordi-  personería jurídica, que se constituyan en la Capital
    nada, por la Constitución nacional, la libertad de  Federal y territorios nacionales, deberán comunicar al
    asociación;                                   Ministerio del Interior o a los jefes de policía de los
      Que, en cuanto a las entidades que actúan en la  respectivos domicilios, la denominación que adopten,
    República con fines de propaganda —en representa-  sus finalidades, sus reglamentos y estatutos, y la
    ción de organizaciones extranjeras que funcionan bajo  nómina de sus componentes indicando nombre y ape-
    el amparo de los gobiernos respectivis— conviene  llido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y
    dejar definida su situación ajustándola al régimen  domicilio. Deberán llevar, obligatoriamente, y ponerlo
    común de la ley, ya que sólo pueden ser admitidos  a disposición de la autoridad cuando ésta lo requiera,
    como agentes de los gobiernos extranjeros, y en la  un libro de actas en que consten todas sus resoluciones.
    situación propia de tal condición, los representantes  Art. 29—Las asociaciones no podrán tener ni utilizar
    diplomáticos legalmente acreditados y reconocidos;  otros distintivos de nacionalidad, que los consagrados
      Que, como lo ha manifestado ya este gobierno en  por el Estado, ni adoptar enseñas, himnos, uniformes
    declaraciones anteriores, la existencia de la Nación  o símbolos que singularicen partidos o asociaciones
    obedece a un principio espiritual que supone, ante  extranjeras.
    todo, la voluntad de mantener la nacionalidad y de
    defender el patrimonio moral y económico de la Re-  Art.  39 -  Las denominaciones, los estatutos y los
    pública, contra el abuso de la hospitalidad que sus  reglamentos que usaren, serán y estarán escritos úni-
    leyes aseguran. Dentro del país, ninguna clase de inte-  camente en idioma castellano.
    reses de entidades o de personas, puede intentar solu-  Art.  49 -  Ninguna asociación podrá realizar actos
    ciones ajenas al régimen que le es propio, impuesto  que importen inmiscuirse, directa o indirectamente,
    precisamente por las necesidades de una convivencia  en la política de los países extranjeros; ni ejercer
    que, por dictado constitucional, admite a todos los  acción individual o colectiva compulsiva para obtener
    hombres del mundo,, dispuestos a habitar en nuestro  la adhesión a determinados idearios políticos, bajo
    suelo;                                        promesa de ventajas o amenazas de perjuicios de
      Que, respondiendo a estos mismos principios y ne-  cualquier naturaleza.
    cesidades manifiestas del orden público, el artículo 14  Art. 59 - Toda asociación, esté o no compuesta por
    de la Constitución nacional, al asegurar a los habitan-  extranjeros, deberá tener origen exclusivamente den-
    tes de la Nación el derecho de asociarse, lo condiciona  tro del territorio argentino; sus autoridades y regla-
    a los fines útiles, que debe contemplar ese propósito.  mentos tendrán idéntico origen nacional. Deberán,
    El artículo 33 del Código Civil fija asimismo normas  asimismo, sujetarse a los principios democráticos que
    básicas para la admisión de las asociaciones como  imponen la determinación de sus actos y la elección
    personas de derecho, estableciendo que ellas deben  de sus autoridades se hará siempre por medio del
    consultar un objeto conveniente al pueblo, en defecto  voto de sus afiliados.
    de lo cual el artículo 48 autoriza su disolución ,cuando  Art. 69 - Ninguna asociación podrá depender de
    sea necesaria o conveniente a los intereses públicos,,;  gobiernos ni entidades extranjeras ni recibir del ex-
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