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CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
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FISCALIZACION OFICIAL
ANTECEDENTES
Como ya se ha establecido, el Consejo Nacio-
nal de Educación, conforme a lo dispuesto
por la ley número 1.420, de educación común,
sólo tiene jurisdicción en la Capital Federal y
territorios nacionales. Pero es necesario seña-
lar a la Cámara que el artículo 26 de la citada
ley determina que «mientras no exista en el
país suficiente número de maestros con diplo-
ma para la enseñanza de las escuelas públicas
y demás empleos que por esta ley requieren
dicho título, el Consejo Nacional de Educación
proveerá a la necesidad mencionada, autori-
zando a particulares para el ejercicio de aque-
llos cargos, previo examen y demás requisitos
exigidos por el artículo 24».
El inciso 12 del artículo 57 de la citada ley
autoriza al Consejo para «expedir títulos de
maestro previo examen y demás requisitos de
capacidad legal a los particulares que deseen
dedicarse a la enseñanza primaria en las escue-
las públicas particulares». El inciso 13 del mis-
mo artículo faculta al Consejo para revalidar,
en iguales circunstancias, los diplomas de maes-
tros extranjeros.
Esta es la prescripción legal que tendría que
aplicarse a los maestros alemanes que impar-
ten enseñanza en establecimientos del país, si
es que se hubiera preferido a éstos, dado el
carácter de escuelas de idioma y religión, al
autorizar el funcionamiento de esos estableci-
mientos, sin recurrir a los millares de docentes
argentinos sin ocupación, y con títulos expedi-
dos por las escuelas oficiales.
En cuanto atañe con la reválida de diplomas,
el artículo 22 del decreto reglamentario de la
ley número 1.420 dispone: «Los diplomas de
los preceptores no podrán ser cambiados por
otros bajo el pretexto de su revalidación, de-