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CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
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                                                   FISCALIZACION OFICIAL

                                                          ANTECEDENTES
                                              Como ya se ha establecido, el Consejo Nacio-
                                            nal de Educación, conforme a lo dispuesto
                                            por la ley número 1.420, de educación común,
                                            sólo tiene jurisdicción en la Capital Federal y
                                            territorios nacionales. Pero es necesario seña-
                                            lar a la Cámara que el artículo 26 de la citada
                                            ley determina que «mientras no exista en el
                                            país suficiente número de maestros con diplo-
                                            ma para la enseñanza de las escuelas públicas
                                            y demás empleos que por esta ley requieren
                                            dicho título, el Consejo Nacional de Educación
                                            proveerá a la necesidad mencionada, autori-
                                            zando a particulares para el ejercicio de aque-
                                            llos cargos, previo examen y demás requisitos
                                            exigidos por el artículo 24».
                                              El inciso 12 del artículo 57 de la citada ley
                                            autoriza al Consejo para «expedir títulos de
                                            maestro previo examen y demás requisitos de
                                            capacidad legal a los particulares que deseen
                                            dedicarse a la enseñanza primaria en las escue-
                                            las públicas particulares». El inciso 13 del mis-
                                            mo artículo faculta al Consejo para revalidar,
                                            en iguales circunstancias, los diplomas de maes-
                                            tros extranjeros.
                                              Esta es la prescripción legal que tendría que
                                            aplicarse a los maestros alemanes que impar-
                                            ten enseñanza en establecimientos del país, si
                                            es que se hubiera preferido a éstos, dado el
                                            carácter de escuelas de idioma y religión, al
                                            autorizar el funcionamiento de esos estableci-
                                            mientos, sin recurrir a los millares de docentes
                                            argentinos sin ocupación, y con títulos expedi-
                                             dos por las escuelas oficiales.
                                               En cuanto atañe con la reválida de diplomas,
                                             el artículo 22 del decreto reglamentario de la
                                             ley número 1.420 dispone: «Los diplomas de
                                             los preceptores no podrán ser cambiados por
                                             otros bajo el pretexto de su revalidación, de-
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